SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-88/2017

ACTOR: DANIEL CARRERA FIGUEROA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: LUCIO CARRERA GAMBOA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Daniel Carrera Figueroa, por su propio derecho y ostentándose como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

Donde se impugna la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/84/2016, relacionada con la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento referido, que se rige por sistemas normativos internos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN…………………………………..2

ANTECEDENTES………………………………………….....……3

I. El Contexto…………………………................................3

II- Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal…....………………………………………………...5

CONSIDERANDO……………………………….….…………...5

PRIMERO. Jurisdicción y competencia……….................5

SEGUNDO. Reparabilidad…………………………...……….6

TERCERO. Requisitos de procedibilidad………................13

CUARTO. Tercero interesado…………….…………………14

QUINTO. Contexto social de la comunidad……….……....16

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio…………………………..…………………………..…20

SÉPTIMO. Estudio de fondo…………….………………..…28

OCTAVO. Publicitación, traducción e interpretación de la sentencia ………………………………………..…………….67

RESUELVE………………………………………………...……...70

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada y declara la invalidez de la elección de concejales del municipio de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

Ello debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca omitió tomar en cuenta que en el Municipio persiste un conflicto político-electoral derivado de la inconformidad entre dos grupos de ciudadanos los cuales pretenden, a través de sus respectivos candidatos, ocupar la presidencia municipal.

Además, porque se considera que las actas de asamblea general comunitaria, a través de las cuales las partes en conflicto pretenden sustentar la veracidad de su designación, no cuentan con los elementos necesarios para tenerlas por válidas ante las deficiencias e inconsistencias que existen en ellas.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1. Identificación del sistema normativo interno. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; el cual fue aprobado por el Consejo General del referido Instituto mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, emitido en sesión de ocho de octubre de dos mil dieciséis.

2. Solicitud de publicación del Dictamen y se informe fecha para asamblea. Mediante oficio número IEEPCO/DESNI/0389/2016, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, la mencionada Dirección Ejecutiva solicitó al presidente municipal de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, que difundiera el Dictamen aludido y, a su vez, le informará con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de su asamblea general comunitaria para la designación de las autoridades municipales. 

3. Asamblea electiva. El trece de noviembre de dos mil dieciséis, se celebró la asamblea electiva de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

4. Calificación de la elección. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-323/2016, por el que calificó de válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.

5. Juicio local. En contra de dicho acuerdo, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, Daniel Carrera Figueroa presentó demanda de Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al cual se le asignó la clave de identificación JNI/84/2016.

6. Sentencia impugnada. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el referido Tribunal resolvió el juicio y determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-323/2016, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento referido.

7. Tal determinación fue notificada al hoy actor el veinticuatro de febrero del año en curso.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

8. Demanda. El veintiocho de febrero posterior, Daniel Carrera Figueroa, por su propio derecho y ostentándose como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de impugnar la referida sentencia de veintidós de febrero del año en curso.

9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-88/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

10. Radicación, admisión y requerimiento. El seis de marzo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente y admitió la demanda, de igual manera requirió a diversas autoridades información relacionada con el presente conflicto y los comicios municipales, lo cual fue cumplimentado durante el transcurso de la sustanciación.

11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente juicio, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la elección de concejales del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, de dicha entidad federativa, lo cual forma parte de la circunscripción en la que tiene competencia esta Sala.

13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

14. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

15. En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, lo siguiente:

16. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

17. Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

18. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

19. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

20. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

21. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

22. Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

23. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

24. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

25. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

26. Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

27. En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

28. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

29. En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

30. Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

31. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

32. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, fue celebrada el trece de noviembre del año pasado y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintiocho de diciembre posterior.

34. Dicha calificación fue impugnada el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintidós de febrero del año que transcurre.

35. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por el actor puede ser reparable.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio.

36. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

37. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma del promovente; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

38. Oportunidad. Se estima que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley pues el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veinticuatro de febrero del año en curso, tal y como se desprende de la razón y de la cédula de notificación personal[2], por lo que, si la demanda se presentó el veintiocho de febrero, es claro que se promovió dentro del término de cuatro días.

39. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho, ostentándose como candidato electo a presidente municipal del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. En ese sentido, al señalar que es integrante de la comunidad indígena del señalado municipio, se le tiene por legitimado.

40. Tal postura se encuentra inmersa en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, que llevan por rubro respectivamente: 

        COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3].

        COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[4].

41. Aunado a lo anterior, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio dado que, la sentencia que controvierte resolvió que el acta de asamblea electiva que respaldaba su designación no tenía validez y, por ende, no debía tenérsele a dicho actor como el candidato electo para ocupar el cargo de primer concejal, de ahí que, al ser contraria dicha determinación a sus pretensiones, cuente con el interés jurídico para combatirla.

42. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación que proceda contra la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio electoral de los sistemas normativos.

CUARTO. Tercero interesado.

43. En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado a Lucio Carrera Gamboa, quien comparece por su propio derecho y ostentándose como presidente municipal electo del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida.

44. Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente; también, se formula la oposición a la pretensión del actor mediante la exposición de diversos argumentos.

45. Oportunidad. En relación a lo anterior, se advierte que el escrito fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación; puesto que ello transcurrió del veintiocho de febrero del año en curso a las dieciocho horas con quince minutos a la misma hora del tres de marzo siguiente.

46. Por tanto, si el escrito se presentó a las diecisiete horas con veintidós minutos del tres de marzo, es evidente que su presentación es oportuna.

47. Interés. Se tiene por reconocido tal requisito del tercero interesado, en virtud de que tienen un derecho incompatible al del actor, toda vez que pretende que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quedé firme, manteniendo la validez de la asamblea electiva de trece de noviembre del año pasado, así como del acta de asamblea electiva que amparó su designación; contrario a lo pretendido por el accionante quien desea que se revoque la sentencia. De ahí que el interés y su derecho del compareciente son contrarios a los del actor.

QUINTO. Contexto social de la comunidad.

48. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.

49. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

50. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014, de este Tribunal que cuenta como título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[5].

51. Así también, orienta, en la parte que interesa, las tesis aisladas 1a. CXCVII/2009 y 1a. CCX/2009 que llevan por rubros:

        INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO[6].

        “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”[7].

52. Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

53. Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 10/2014, que cuenta con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[8].

54. En esa tesitura, a fin de cumplir con dichos deberes y contar con los elementos necesarios para poder entender el contexto socio-político del municipio de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, derivado de diversos requerimientos, esta autoridad judicial se allegó de lo siguiente:

-         Oficio IEEPCO/DESNI/653/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, signado por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual rinde informe.

-         Oficio SAI/391/2017, de diez de marzo de dos mil diecisiete, rubricado por la Secretaria de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca, por medio del cual rinde informe.

-         Oficio número SJAR/DJ/DC/712/2017, de diez de marzo de dos mil diecisiete, signado por el encargado del despacho de la Dirección Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca, por el cual remite informe.

-         Oficio CGAJ/RL/2017/OF/222, de nueve de marzo del presente año, signado por la Coordinadora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el cual rinde informe.

-         Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Pedro Ocopetatillo, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

55. De los anteriores elementos y de las diligencias realizadas por esta Sala, se obtuvo la siguiente información, así como las condiciones generales del municipio de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

Localización geográfica, coordenadas y delimitación territorial

56. El municipio de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se encuentra ubicado al norte del estado, en las coordenadas 18º 11´de latitud norte y a los 96º 54´de longitud oeste, a una altitud de 1,720 metros sobre el nivel del mar. El municipio colinda con Santa Ana Ateixtlahuaca y San Lorenzo Cuaunecuiltitla; al sur con San Jerónimo Tecoátl; al este con Eloxochitlán de Flores Magón y al oeste con San Francisco Huehuetlán.

57. Existe una distancia aproximada de 228 kilómetros de distancia con la capital oaxaqueña.

Población y lengua

58. El municipio cuenta con una población aproximada de ochocientos ochenta y cuatro (884) habitantes de los cuales ochocientos ochenta y dos (882) son indígenas. A su vez, cuenta con quinientos veintidós (522) ciudadanos mayores de edad: doscientos veintinueve (229) varones y doscientos noventa y tres (293) mujeres.

59. La lengua indígena predominante es el mazateco de ocopetatillo.

Organización interna 

60. En el municipio se eligen a sus autoridades municipales mediante su sistema normativo interno, antes conocido por usos y costumbres, por un periodo de tres años. El cabildo lo forman el presidente municipal, síndico municipal, regidor de hacienda, regidor de obras, regidor de educación, regidor de salud, regidor de ecología y regidor de agua potable, así como sus respectivos suplentes. También se cuenta con un tesorero y un secretario municipal que apoyan directamente en la administración.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y postura del tercero interesado

61. De la lectura integral y minuciosa del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

62. A. La pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y se tenga por válida el acta de asamblea en la que resultó electo como presidente municipal, a fin de que se le entregue la constancia de asignación de primer concejal de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

63. Para ello, el actor señala los siguientes agravios:

I. Veracidad de las actas de asamblea electiva

Expone que la autoridad responsable se equivocó al tildar de extraordinaria el acta de la asamblea electiva, en la que se advierte ganador el hoy actor, puesto que en ella no se hace referencia a que tenga esa calidad; e inclusive, en periodos anteriores, se ha hecho alusión a actas extraordinarias sin que ello afecte al sentido real de la asamblea.

El Tribunal local no señaló de dónde tomó en consideración que debió de realizarse la elección por ternas. A criterio del actor, es parte de la autonomía de la comunidad el poder elegir el método para la elección de sus concejales; sumado a que, en elecciones anteriores, se observa que el método de electivo se establece una vez instaurada la asamblea, como aconteció en el caso.

Lo anterior también lo refuerza con el hecho de que no se remitiera al Instituto local el método de selección, y que no se advierta del catálogo del municipio que se encuentra en la página oficial del referido Instituto, esto debido a que no existió un método previamente definido.

Aduce que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, sí existe certeza respecto de quienes asistieron a la asamblea electiva, pues al momento de presentar su medio de impugnación local exhibió la lista con los nombres y firmas de los asistentes; documental que no fue tomada en consideración.

Manifiesta que es incorrecta la afirmación del Tribunal local consistente en que no causaba credibilidad el hecho de que no existiera otro contendiente y todos estuvieran a favor de su designación; puesto que del acta se desprende que sólo votaron a su favor ciento cuarenta y cuatro asistentes (144) de los ciento ochenta y cinco (185) asistentes, esto es, no fue por unanimidad.

También arguye que sí existió certeza, debido a que la asamblea cumplió con todos los requisitos de acuerdo a las costumbres, es decir, se llevó a cabo en un día y la dirigió la autoridad facultada para hacerlolo cual se constata con las firmas de la autoridad municipal en funciones, quien es el legal y legítimamente autorizado para conducirla–; se realizó el pase de lista de asistencia; se verificó el cuórum legal; así como la información de la elección; y los asistentes decidieron llevar a cabo la designación de los concejales en presencia de la mesa de los debates.

Aduce que, al validarse la diversa asamblea electiva donde resultó electo como presidente municipal Lucio Carrera Gamboa, se incumple con el principio de certeza, ya que ésta se realizó en diversos momentos e incluso el documento cuenta como fecha de celebración un día posterior al de su recepción.

Aunado a ello, los resultados de los comicios los llevó el propio Lucio Carrera Gamboa, ostentándose como presidente municipal electo, el cual no tenía facultades para ello en términos del artículo 261, fracción 3, del código electoral local, siendo que el funcionario autorizado por ley era el presidente municipal en funciones.

Sigue exponiendo que el acta de asamblea electiva, en la que resultó electo como presidente municipal Lucio Carrera Gamboa, es falsa pues fue entregada por él, inclusive, existen contradicciones por parte del instituto en las fechas en que recibió tal documento y la correspondiente a la celebración de la elección.

Continúa manifestando que la autoridad responsable únicamente tomó en consideración el tipo de valoración libre, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, perdiendo de vista que se debe tomar en cuenta todas las fuentes de prueba.

Aunado a ello, señala que no se cumplieron los principios de la lógica: identidad, no contradicción y tercero excluido.

La autoridad responsable no respetó la asamblea real debido a que no existió una primera asamblea de elección, pues ésta es única de acuerdo al dictamen emitido para identificar el método de elección de concejales en el municipio.

II. Elegibilidad

También manifiesta que la autoridad responsable no tomó en cuenta las probanzas por las que se acreditaba que Lucio Carrera Gamboa no cumplió con los requisitos de elegibilidad internos, esto es, que no residía en la comunidad, tampoco había prestado el tequio ni otros servicios; ello debido a que no tenían el carácter de supervenientes.

III. Vicios del acuerdo de calificación de la elección

Argumenta que el Tribunal local dejó en estado de indefensión al actor debido a que el acuerdo calificó la elección del municipio de San Pedro Ocopetatillo, distrito electoral local de Ejutla de Crespo, Oaxaca, siendo que el distrito correcto es Teotitlán de Flores Magón; tal afectación la sustenta en que desconoce si tal determinación era respecto al municipio al que pertenece, esto es, no cuenta con la certeza de que sea su distrito.

IV. Violación al derecho de las mujeres a ser votadas

La autoridad responsable sostuvo que no se vulneró el derecho de las mujeres; afirmación con la cual el actor no coincide, puesto que el acta de asamblea electiva validada, únicamente se tiene como mujeres designadas como regidoras a dos, lo cual evidencia discriminación y un retroceso. Por el contrario, en la asamblea, por la que se eligió al ahora actor, se eligió a seis mujeres (tres propietarias y tres suplentes).

V. Referencia al voto particular

Para fortalecer sus agravios, trascribe el voto particular emitido en la sentencia impugnada.

Por todas las violaciones expuestas, el actor estima que la determinación de la autoridad responsable violenta la libre determinación del municipio ya que se impuso a un presidente municipal no electo por los habitantes de la comunidad, sin tomar en cuenta la asamblea general comunitaria que se llevó a cabo conforme a su sistema normativo interno y, a su vez, le causa lesión al derecho a ser votado a un cargo de elección popular.

64. B. La pretensión del tercero interesado es que se confirme tanto la sentencia impugnada como el acuerdo que calificó como válida la elección de concejales en el municipio de mérito, se tenga por válida el acta de asamblea en la que se le tiene como candidato electo a la presidencia municipal, y conserve la constancia de mayoría respectiva; para ello señala lo siguiente:

I. Respuesta al primer agravio

Manifiesta que son infundados los agravios del actor ya que el acto de la autoridad responsable se encuentra fundado y motivado.

De igual manera, señala que el actor no se quedó en estado de indefensión puesto que se cumplió con lo establecido en el artículo 255, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, respetando la libre autodeterminación de la comunidad, la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frete a los hombres.

El Instituto local validó un acta de asamblea electiva que sí se llevó a cabo; aunado a que no le causa perjuicio al actor el hecho de que un funcionario diverso remitiera la documentación comicial, así como que en ella se señalara que era una primera asamblea, puesto que resultaba ilógico que dicho presidente en funciones, entregara un acta de asamblea donde el promovente resultara perdedor, ya que tenía intereses afines a él; sumado a que no firmó el acta donde resultó ganador el compareciente.

Argumenta que tampoco se ostentó como presidente municipal, y el hecho de que el Instituto local denominara primera asamblea al acta entregada por el compareciente, no le depara perjuicio pues en el expediente obran dos actas de asamblea, dándoles una definición a cada una de ellas.

II. Respuesta al segundo agravio

La autoridad responsable valoró adecuadamente el acta presentada por el actor, pues tal documento carece de certeza para tener por ciertos los actos que se consignan en ella, esto, debido a que del acta se advierte que fue instalada por el presidente municipal y que fue una asamblea comunitaria de carácter extraordinaria.

Respecto al acta presentada por el actor, señala el compareciente que de los ciento ochenta y cinco (185) ciudadanos, ciento cuarenta y cuatro (144) votaron por el hoy incoante, pero no se explica qué pasó con los cuarenta y un votos restantes, pues no se advierte ni de manera indiciaria que tales ciudadanos se abstuvieran; de ahí que no se tenga certeza de cuéntos ciudadanos participaron.

Aduce que el actor, al ser electo de manera directa, contravino el sistema normativo interno del municipio conforme al Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local.

Refiere que tres ciudadanos signaron varias veces en el acta presentada por el promovente, lo que le resta credibilidad a dicho documento.

III. Respuesta al tercer y cuarto agravio

Contrario a lo expuesto por el accionante, la autoridad responsable analizó ambas actas de trece de noviembre de dos mil dieciséis, y determinó correctamente que para declarar la validez de una asamblea se tiene que tomar en consideración todos los elementos que la componen, no solamente el resultado de la misma.

Refiere que la asamblea electiva donde resultó ganador como presidente municipal, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 263 del Código local.

Aduce que no le deparó perjuicio al actor ya que las dos partes participaron en la asamblea electiva (Daniel Carrera Figueroa y Lucio Carrera Gamboa).

Tampoco le depara perjuicio la validación del acta en donde resultó electo el tercero interesado, puesto que se realizó conforme al Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Interno del Instituto local.

IV. Respuesta al quinto y sexto agravio

Aduce el tercero interesado que se tiene por demostrada la celebración de la asamblea electiva en donde resultó electo.

Argumenta que la elaboración del acta de asamblea en donde resultó electo Daniel Carrera Figueroa únicamente tiene como finalidad que no se valide la elección del compareciente.

Refiere que las asambleas no son soberanas porque no se pueden otorgar sus propias leyes, sino que su Sistema permite cambiar la práctica de sus costumbres y tradiciones.

Manifiesta que es infundado el agravio respecto a que la autoridad responsable no respetó su derecho a ser votado, puesto que tal autoridad no es la que le permita tal situación, sino que es la asamblea electiva, de la cual se infiere que sí fue votado, pero no resultó electo.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

65. Como se expuso, el actor señala, principalmente, que el acta de asamblea general comunitaria en la que se asienta que resultó electo como presidente municipal es plenamente válida y que, por el contrario, la presentada por Lucio Carrera Gamboa –actual tercero interesado– no cuenta con los elementos necesarios para sostenerse como aquella que refleja fehacientemente la decisión de la comunidad.

66. Por el contrario, el compareciente sostiene que el acta en la que se asienta su triunfo como presidente municipal –y que las autoridades locales tomaron como cierta– es plenamente válida y el acta presentada por el actor no cuenta con los elementos necesarios para tenerla como tal.

67. En esa tesitura, es claro que existe discrepancia en cuanto a la veracidad de las actas de asamblea general comunitaria levantadas el trece de noviembre de dos mil dieciséis.

68. Previo a llevar a cabo el análisis de tales documentales, se estima que debe realizarse algunas precisiones respecto al presente asunto:

- La convocatoria[9] para la elección de concejales fue emitida el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la cual se establecieron los siguientes lineamientos para la celebración de la asamblea:

        Se convocó a todos los ciudadanos y ciudadanas del pueblo en general, para participar en la gran asamblea.

 

        Se estableció como fecha el domingo trece de noviembre de dos mil dieciséis a las nueve horas.

 

        La elección se celebraría para la designación de nuevos concejales que regirían para el periodo 2017-2019 de acuerdo a sus usos y costumbres.

 

        Se notificó que las boletas que se les otorgaría personalmente, tenía el valor de un voto para que lo llevaran consigo.

 

        Se resaltó la importancia de la asistencia de todos pues se tendrían que elegir mujeres para el Ayuntamiento, respetando la equidad de género.

 

        La convocatoria fue expedida por el presidente municipal y el síndico municipal.

- Dicha convocatoria no fue impugnada, por lo que quedó en sus términos.

- Existe en autos dos actas levantadas con motivo de dos asambleas generales comunitarias, las cuales contienen como fecha de su celebración el trece de noviembre del año pasado, una en la que se asentó la designación de Daniel Carrera Figueroa como presidente municipal electo y otra en la que resultó electo para dicho cargo Lucio Carrera Gamboa.

- En el acta de asamblea general comunitaria, a través de la cual se da constancia de la designación de Daniel Carrera Figueroa[10], contiene los siguientes elementos:

        Se hizo constar el inicio de la asamblea a las diez horas, y como lugar de reunión la cancha municipal.

 

        Se asentó la presencia del presidente municipal, síndico municipal, los regidores de hacienda, de obras, de educación, de salud, de ecología, de agua potable, el suplente del síndico municipal, así como los suplentes de los regidores de educación y de agua potable.

 

        Se estableccomo orden del día: 1. Pase de lista, 2. Verificación del cuórum legal e instalación de la asamblea, 3. Información de la elección de concejales a cargo del presidente municipal y nombramiento de la mesa de los debates, 4. Intervención de los integrantes de la mesa de los debates, 5. Nombramiento de los nuevos concejales 2017-2019, y 6. Clausura de la asamblea.

 

        Se verificó la asistencia de 185 personas a las once horas, por lo que instaló la asamblea.

 

        El presidente municipal señaló que las boletas habían sido giradas con anterioridad para la celebración de la asamblea extraordinaria, y que debían traerla los asistentes porque cada una de ellas tenía el valor de un voto.

 

        Por unanimidad, se eligió a una mesa de los debates, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Daniel Carrera Bolaños (presidente), Enrique Guerrero Osorio (secretario), Santiago Álvarez Garmendia (primer escrutador) y Eulalio Figueroa Aguilar (segundo escrutador).

 

        El presidente de la mesa de debates tomó la palabra y señaló la necesidad de proponer la forma en que se llevaría a cabo la elección de los nuevos concejales.

 

        Por unanimidad, los asistentes determinaron que el método de elección sería a través de nombramiento en forma directa para todos y cada uno de los concejales.

 

        Se invitó a los asambleístas que propusieran a las personas que creyeran convenientes y que fueran responsables, así como capaces de fungir en los cargos; levantando la mano para ello en orden y después llevar a cabo la votación respectiva.

 

        Se nombró a Daniel Carrera Figueroa como presidente municipal con 144 votos a favor, y en seguida se nombró como suplente a Lázaro Bolaños Romero.

 

        Posteriormente se realizó el nombramiento de los demás concejales.

 

        Se requirió a los ciudadanos electos como concejales que debían aportar a la brevedad la documentación necesaria para remitirla al Instituto local.

 

        Se hizo constar que, durante la celebración de la asamblea, hubo inconformidad de un grupo denominado Los Antorchitas, pero no pasó a mayores, por lo cual la mayoría de los presentes decidieron seguir la asamblea pacíficamente, contando con la mayoría de ciudadanos.

 

        Se dio por terminada el acta a las quince horas.

 

        El acta se encuentra firmada por el presidente municipal, el síndico municipal, los regidores de hacienda, de salud, de agua potable, así como los suplentes del síndico, del regidor de obras, del regidor de educación, los integrantes de la mesa de debates, y ciento cincuenta y seis (156) ciudadanos; no así por los regidores de educación, de obras, de agua potable, de ecología, el alcalde municipal.

 

        Se encuentran los sellos de la presidencia municipal, la sindicatura municipal, la secretaría municipal, las regidurías de hacienda, salud y de agua.

- Los documentos relacionados con dicha asamblea fueron remitidos por el presidente municipal el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis[11].

- Respecto a las actas de la asamblea electiva, en donde resultó electo Lucio Carrera Gamboa, es de precisarse que se emitieron dos actas dado que se advierte que se suspendió en un primer momento y se reanudó con posterioridad.

- De la primera parte de la asamblea reportada por Lucio Carrera Gamboa, expuesta en el acta respectiva[12], la cual señala que se celebró el trece de noviembre del año pasado, se desprenden los siguientes elementos:

        Señala que se dieron cita en la cancha municipal, ubicada a un costado del palacio municipal.

 

        Se precisa que una vez reunida la mayoría de los ciudadanos, siendo las once horas, daba inicio la asamblea.

 

        Se realizó el nombramiento de la mesa de los debates, por unanimidad de votos, quedando integrada de la siguiente manera: Alfredo Cataneo Romero (presidente), Fidencio Flores Medrano (secretario), Roberto Carrera Figueroa (vocal 1) y Silverio Cataneo Figueroa (vocal 2).

 

        Se hizo constar la presencia de las autoridades municipales vigentes: presidente municipal, el síndico, los regidores de hacienda, de obras, de educación, de salud, de ecología, de agua potable y el alcalde municipal.

 

        Se sometió a consideración el orden del día, el cual fue aprobado en los siguientes términos: 1. Entrega de boletas de votación, 2. Designación de la forma de elección, 3. Propuesta de candidatos, 4. Votación, 5. Nombramiento de las nuevas autoridades electas, 6. Firma de conformidad con la asamblea por parte de los asistentes, 7. Generales y 8. Clausura.

 

        El presidente municipal hizo entrega de las boletas que servirían como medios de emisión del voto de cada uno de los ciudadanos.

 

        La asamblea propuso que la forma de elección sería ternas y/o directa, por lo que se sometió a consideración de los asistentes, quienes, al levantar la mano, decidieron por unanimidad de votos que la selección sería por ternas.

 

        Para el cargo de presidente municipal se propuso a Carlos Mejía Carrera, Daniel Carrera Figueroa y Lucio Carrera Gamboa, con una votación de un (1) voto para el primero, ciento cuarenta y cuatro (144) para el segundo y doscientos cuarenta (240) para el último de los señalados.

 

        Se presentó como nuevo presidente municipal a Lucio Carrera Gamboa, con un total de doscientos setenta (270) votos, de los cuales doscientos cuarenta (240) estaban respaldados con boletas y treinta (30) más sin respaldo, bastando con la firma y copia de la credencial a favor del candidato.

 

        Se dejó pendiente la elección y el nombramiento de las demás autoridades faltantes, para una próxima asamblea a realizar en la fecha que designara la mesa de los debates y las autoridades municipales.

 

        Los asistentes firmaron de conformidad el acta.

 

        Se hizo mención que el presidente municipal se retiró de la asamblea electiva negándose a firmar del acta por respaldar al grupo minoritario de Daniel Carrera Figueroa; por lo que, a fin de no vulnerar los derechos de los presentes y salvaguardando la integridad de cada uno de sus habitantes, se decidió entablar un receso para posteriormente llevar a cabo el nombramiento de las autoridades faltantes.

 

        Se dio por recesada la asamblea a las dieciséis horas.

 

        Fue firmada por los integrantes de la mesa de los debates, los regidores de educación, de obras, de agua potable, de ecología, el alcalde municipal, el presidente municipal electo, y doscientos cuarenta y ocho (248) ciudadanos aproximadamente; no así por el presidente municipal, el síndico municipal, los regidores de hacienda, de salud, de agua potable, así como los suplentes del síndico, del regidor de obras y del regidor de educación.

 

        Se estamparon los sellos de las regidurías de agua, educación, obras, y ecología, así como el de la alcaldía única constitucional.

- Los documentos relacionados con dicha asamblea fueron remitidos por el propio Lucio Carrera Gamboa, ostentados como presidente municipal electo, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis[13].

- En la segunda parte de la asamblea reportada por Lucio Carrera Gamboa, expuesta en el acta correspondiente[14] y denominada continuación del acta, se advierte el siguiente contenido:

        Se asentó como fecha de su celebración el quince de noviembre del año pasado, a las once de la mañana en la cancha municipal, previa convocatoria voceada en aparato de sonido y pegada en lugares públicos del municipio.

 

        Se ratificó a los integrantes de la mesa de debates, esto es, quedó de nuevamente integrada por Alfredo Cataneo Romero (presidente), Fidencio Flores Medrano (secretario) y Silverio Cataneo Figueroa (vocal 2). En el caso de Roberto Carrera Figueroa (vocal 1) renunció por causas personales y se designó a Leopoldo García Figueroa.

 

        Se hizo constar la presencia de las autoridades municipales: los regidores de obras, educación, agua potable, de ecología y el alcalde municipal.

 

        La mesa de los debates señaló que la convocatoria se giró el catorce de noviembre de la anualidad pasada con el objeto de continuar con la asamblea electiva de autoridades.

 

        Se sometió a consideración el orden del día consistente en: 1. Propuestas a candidatos de los concejales faltantes, 2. Votación, 3. Nombramiento de las nuevas autoridades electas, 4. Firma de conformidad de la asamblea por parte de los asistentes, 5. Generales y 6. Clausura. Orden que fue aprobada por unanimidad.

 

        La mesa de los debates y las autoridades municipales manifestaron que quedó ratificada la designación del presidente municipal a cargo de Lucio Carrera Gamboa, y exhortaron a los asistentes a que nombraran a candidatos que pudieran ocupar los restantes cargos.

 

        La asamblea propuso a Prosio García Figueroa como suplente de presidente municipal, Roberto Carrera Figueroa como síndico municipal y a Evaristo Aguilar Noriega como su suplente, Joaquín Guzmán Aguilar como regidor de hacienda y a Francisco Cataneo Figueroa como suplente, a Raymundo Flores Hernández como regidor de obras y Antonio Guzmán Noriega como suplente, a Elia Vásquez Ruíz como regidora de educación y a Gloria Guzmán González como suplente, a Francisco Carrera Hernández como regidor de agua potable y a Genaro Guzmán Monfil como suplente, a Javier Carrizosa Gómez como regidor de ecología y a Emiliano López Camacho como suplente, y a María Grajal Álvarez como regidora de salud y a Silvia Varela Cabanzo como suplente.

 

        Los asistentes levantaron la mano de forma unánime otorgando su voto a los candidatos a concejales. con doscientos cuarenta y ocho setenta votos a favor de los nombrados, esto es, se asentaron dos cantidades de votos.

 

        Los asistentes firmaron de conformidad el acta.

 

        Se hizo mención que el presidente municipal, el síndico, así como los regidores de hacienda y salud, no se encontraba presentes por encargarse de obstruir el libre otorgamiento del voto, debido al apoyo a un grupo minoritario.

 

        Se dio por terminada la asamblea electiva a las quince horas.

 

        El acta fue firmada por los integrantes de la mesa de los debates, los regidores de educación, de agua potable, ecología, el alcalde municipal, y aproximadamente doscientos setenta y siete (277) ciudadanos.

 

        Se asentaron los sellos de los regidores de educación, de agua potable, ecología y del alcalde municipal.

- Los documentos relacionados con dicha asamblea fueron remitidos por los integrantes de la mesa de debates, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis[15].

- El veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-323/2016, mediante el cual calificó como válida la elección de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Oaxaca, dando validez al acta de asamblea en la que se asentó el triunfo de Lucio Carrera Gamboa.

- El treinta y uno de diciembre, Daniel Carrera Figueroa impugnó dicho acuerdo y tal medio de defensa fue resuelto el veintidós de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar el acuerdo del Instituto local.

69. Expuesto lo anterior, es necesario precisar que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca expuso, en esencia, los siguientes razonamientos para tener como inválida el acta electiva en la que resultó ganador Daniel Carrera Figueroa y como auténtica aquella en la que resultó electo Lucio Carrera Gamboa:

- Respecto al acta en la que se advierte el triunfo de Daniel Carrera Figueroa precisó lo siguiente:

        El acta carecía de certeza para tener por ciertos los actos que se desarrollaron en la asamblea, porque se advertía que la instaló el presidente municipal y que fue una asamblea comunitaria extraordinaria, pero en las constancias de autos no se comprobaba que debió tener tal carácter y, por el contrario, debió ser ordinaria.

 

        El cuórum fue de ciento ochenta y cinco (185) ciudadanos, pero en la votación únicamente sufragaron ciento cuarenta y cuatro (144), y dado que fue de manera directa, no se explicó lo sucedido con los restantes cuarenta y un (41) votos, pues ni de manera indiciaria se podría inferir que tales votos se abstuvieran, por lo que no existía certeza del número de ciudadanos participantes.

 

        No se precisó con quien compitió Daniel Carrera Figueroa ya que obtuvo ciento cuarenta y cuatro (144) votos, además de que fue una designación directa, lo cual contravino a su sistema normativo interno el cual consta en que el presidente municipal se elige por ternas.

 

        En suma, consideró que no se ajustó a su sistema normativo interno, ni se tenía certeza de los presentes en la asamblea, además de que no se advertía el total de ciudadanos que sufragaron.

 

        Atendiendo a las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, el hecho de que no hubiera contendientes para participar en el cargo de presidente municipal y que todos estuvieran a favor del candidato ganador, no generaba credibilidad.

-Respecto a las actas a través de las cuales se desprende a Lucio Carrera Gamboa como ganador, refirió lo siguiente:

        La asamblea cumplió con los requisitos previstos en el artículo 263 del código electoral local.

 

        Atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, se concluía que, por las condiciones por las que se llevó a cabo la asamblea era auténtica.

 

        En esta asamblea participaron las dos partes en conflicto, es decir, Daniel Carrera Figueroa y Lucio Carrera Gamboa.

 

        La asamblea cumple con lo establecido en el dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, pues la elección de presidente municipal propietario se lleva cabo mediante ternas y los demás concejales por designación directa.

 

        El acta donde resultó electo Lucio Carrera Figueroa fue la primera en ser recibida por el Instituto local.

 

        La suspensión de la asamblea no le quita credibilidad ya que, si hay una pugna entre dos grupos, las asambleas se suspenden y se continúan en días posteriores como en el presente caso.

 

        Refirió un acontecimiento similar suscitado en la elección de 2013, en la que se retiró uno de los candidatos y se suspendió la asamblea, reanudándose posteriormente.

 

        Precisó que el acta en la que resultó electo Lucio Carrera Gamboa y demás documentación no fue remitida por éste ostentándose como presidente municipal.

 

        Las denominaciones de primer acta y segunda a la continuación del acta señalada, no causó perjuicio al actor puesto que únicamente existió una asamblea y en ella ganó Lucio Carrera Gamboa.

 

        No se vulneró el derecho de las mujeres debido a que dos ocuparon el cargo de concejales ante la validación del acta de mérito.

70. Tomando tales consideraciones, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó confirmar el acuerdo impugnado y tener como válida el acta de asamblea por la que se advertía el triunfo de Lucio Carrera Gamboa.

Decisión de esta Sala Regional.

71. Esta Sala concluye que es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada y, contrario a lo razonado por las autoridades electorales locales, debe declararse la invalidez de la elección de concejales.

72. Lo anterior es así, porque como se demostrará, el Tribunal local omitió tomar en cuenta que en el municipio de San Pedro Ocopetatillo persiste un conflicto político-electoral derivado de la inconformidad entre dos grupos de ciudadanos los cuales pretenden, a través de sus respectivos candidatos, ocupar la presidencia municipal.

73. Además, porque se considera que las actas de asamblea general comunitaria a través de las cuales las partes en conflicto pretenden sustentar la veracidad de sus correspondientes designaciones, no cuentan con los elementos necesarios para tenerlas por válidas ante las deficiencias e inconsistencias que de ellas se advierten.

I. Conflicto político-electoral

74. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando los asuntos, en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos, se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia[16].

75. En efecto, la Sala Superior determinó que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

76. De acuerdo con la Sala Superior, al resolver ese tipo de controversias es indispensable favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre “ganadores” y “perdedores” sobre la determinación de un tercero imparcial.

77. Por ello, concluyó que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.

78. En el caso, se considera que el Tribunal local no tomó en cuenta tales criterios al momento de emitir la resolución impugnada.

79. Ello se estima así, porque si bien la autoridad responsable realizó un análisis de las actas de asamblea presentadas por Daniel Carrera Figueroa y Lucio Carrera Gamba –partes en conflicto–, a través de las cuales se advierte que cada una de ellas consigna como presidente municipal electo a éstos respectivamente, su determinación se encaminó a validar una de las dos asambleas electivas a partir del contenido de cada una, lo que a su juicio, permitía demostrar la razón de uno de los grupos en controversia.

80. Es decir, lo incorrecto de la actuación de la autoridad responsable fue decantarse por una de las actas de asamblea de elección, pasando por alto que en el caso existe un conflicto marcado entre dos grupos pertenecientes al Municipio, derivado de la discrepancia en la elección de un candidato que los represente en la presidencia municipal.

81. Ciertamente, en las constancias del expediente que la responsable tuvo a la vista, se cuenta con documentos que dan fe del conflicto que se suscitó en el municipio de San Pedro Ocopetatillo.

82. En la copia certificada del escrito de seis de noviembre de dos mil dieciséis, signado por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales[17], se advierte que manifestaron lo siguiente:

“…CON LA FINALIDAD DE IMFORMARLE NUESTRA INCONFORMIDAD COMO CIUDADANO DE ESTE MUNICIPIO, SOBRE LAS ANOMALIAS QUE SE ESTAN PRESENTANDO EN NUESTRA POBLACIÓN DONDE EL JOVEN LUCIO CARRERA GAMBOA, ESTA SOBORNANDO LA GENTE ENTREGANDOLE PAQUETES DE DESPENZAS, POLLOS DE POSTURA Y RECURSOS ECONOMICO PARA PODER LLEGAR AL PODER YA QUE ETS EJOVEN, NO ESTA CONTEPLADO EN LA LISTA DE CIUDADANOS, QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA POBLACIÓN, YA QUE EL NUNCA A PARTICIPADO EN FAENAS Y REUNIONES DEL PUEBLO, Y SE DISE TAMBIÉN QUE ES REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN ANTORCHISTA SEGÚN QUE A NIVEL REGIONAL, SU COSTUBRE DE ESTA ORGANIZACIÓN ES INPONER LAS CONTICIÓN PARA BENEFICIO PERSONAL.

NOSOTROS COMO CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO DE SAN PEDRO OCOPETATILLO, NO ESTAMOS DE ACUERDO SOBRE SU FORMA DE ACTUAR ESTA ORGANIZACIÓN.” (sic)

83. De igual forma, de la copia certificad del acta de la asamblea electiva de trece de noviembre de dos mil dieciséis, a través de la cual se desprende la elección de Lucio Carrera Gamboa como ganador al cargo de presidente municipal[18], se advierte el siguiente señalamiento:

 “… PUNTO SIETE. - se (sic) hace mención que el presidente municipal SABINO GUERRERO CARRERA, se retira de esta asamblea negándose a la firma de la presente acta, por respaldar al grupo minoritario del C. DANIEL CARRERA FIGUEROA, …”

84. Asimismo, de la copia certificada de la continuación del acta de asamblea electiva[19], levantada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, se asentó lo siguiente:

“… PUNTO CINCO. - se (sic) hace mención que el C. SABINO GUERRERO CARRERA (PRESIDENTE MUNICIPAL), FELIX ZÚÑIGA BALLESTEROS (SÍNDICO) (sic) GERÓNIMO ÁLVAREZ GARMENDIA (REGIDOR DE HACIENDA), MODESTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (REGIDOR DE SALUD), no se encuentra (sic) presentes en esta asamblea, por encargarse de obstruir el libre otorgamiento del voto en las nuevas autoridades, puesto que estas autoridades apoyan de forma negligente a un grupo minoritario que pretende desestabilizar el municipio, …”

85. Por otra parte, de la copia certificada del acta general comunitaria de trece de noviembre del año pasado, a través de la cual se asentó como presidente municipal electo a Daniel Carrera Figueroa[20], se observa lo siguiente:

6. PUNTO SEIS. – SE HACE CONSTAR QUE DURANTE EL PRESENTE ACTO HUBO INCONFORMIDAD DE UN GRUPO DENOMINADO LOS ANTORCHISTAS, PERO NO PASÓ A MAYORES, POR LOCUAL (sic) LA MAYORÍA DE LOS PRESENTES OPTÓ POR SEGUIRLA ASAMBLEA PACÍFICAMENTE, …”

86. También, de la copia certificada de la minuta de comparecencia[21] de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, levantada ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos del Instituto local, se desprenden las siguientes manifestaciones:

En uso de la palabra, el ciudadano, Lucio Carrera Gamboa del municipio de San Pedro Ocopetatillo, manifiesta:

Buenas tardes licenciados, de nuestra parte existe inconformidad porque solo un grupo de personas fueron tomadas en cuenta, el día que se llevó a cabo nuestra asamblea el Presidente Municipal vio que nosotros teníamos mayoría y decidió no permitir votar, así que nosotros decidimos continuar con la asamblea y formar nuestra mesa de los debates, ya que somos mayoría en nuestro pueblo, es por eso que entregamos fotografías en el expediente para que ustedes vean que somos mayoría en nuestro pueblo, incluso las personas que fueron de seguridad pública le dijeron al Presidente que nos dejaran participar porque nosotros somos más en el pueblo y el presidente municipal se negó, motivo por el cual nosotros decidimos hacer nuestra elección y elegir a nuestras autoridades, ante tal situación, el presidente municipal también levantó su acta de asamblea pero la respalda un número menor de ciudadanos, nosotros somos mayoría en el pueblo, solicitamos que nos tomen en cuenta, ya que el presidente quiere poner a su candidato a la fuerza, incluso ellos tiene en su cabildo a personas con antecedentes penales, nosotros no queremos robar, queremos trabajar limpio, a favor de la gente, es por eso que les pedimos que valoren nuestra situación, la gente del pueblo está a nuestro favor, ya que ellos son la minoría, nuestra asamblea es la máxima autoridad de nuestro municipio, es por eso que nosotros decidimos nombrar a las autoridades de nuestro pueblo, por eso rechazamos totalmente a las personas que quieres poner el presidente, ya que no representan a nuestro pueblo.

En uso de la palabra, el ciudadano, Roberto Carrea Figueroa del municipio de San Pedro Ocopetatillo, manifiesta: Buenas tarde, yo quiero comentarles que los cargos de nuestro municipio se han ido pasando entre familiares. Ha habido reuniones de ambas partes, pero no se llega a ningún acuerdo debido a que no permiten la participación de todos, en este caso ellos quieren que las autoridades municipales la conformen una sola familia, deben de dejar que todos los ciudadanos participemos, ya es momento de que nuestro municipio progrese, siempre pasa lo mismo y el pueblo ya despertó, por eso les venimos a pedir que califiquen nuestra asamblea, ya que nosotros somos la mayoría de nuestro pueblo.” (sic)

87. De la copia certificada de la minuta de trabajo[22] levantada el uno de diciembre de la anualidad pasada, se desprende lo siguiente:

En uso de la palabra, el ciudadano, Lucio Carrera Gamboa del municipio de San Pedro Ocopetatillo, manifiesta: Buenas tardes licenciados, nosotros pensamos que es una falta de respeto que no haya asistido la autoridad municipal y la mesa de los debates del otro grupo, ya que nosotros salimos después que ellos del municipio y como nosotros si pudimos pasar y ellos no, no había bloqueos, es mentira lo que ellos dicen, … por eso no estamos de acuerdo en que haya otra reunión, solicito que sea el Instituto Electoral el que determine y califique nuestra elección, los documentos que ellos presentaron ante ustedes no son verídicos, ya que ellos son minoría en el pueblo, para probarles nuestra manifestación, en este acto hago entrega de dos fotografías en donde se ve en la primera imagen a los ciudadanos que apoyan al ciudadano Daniel Carrera Figueroa, quienes son minoría en el pueblo, no tiene gente y en la otra imagen que les hago entrega aparecen los ciudadanos que me apoyaron a mí, con mayor número de ciudadanos y ciudadanas, nosotros somos la mayoría de nuestro pueblo que están a nuestro favor, para que quede asentado en el acta y ustedes lo tengan como prueba, para que vean que nosotros no mentimos.

En uso de la palabra, el ciudadano, Roberto Carrea Figueroa del municipio de San Pedro Ocopetatillo, manifiesta: Buenas tarde, yo quiero comentarles que es mentira que no hayan podido pasar, el camino está libre, es solo pretexto que ellos ponen para no presentarse a la reunión con nosotros que ustedes convocaron, ellos saben que nosotros representamos a la mayoría del pueblo, por eso no les conviene que nos reunamos y que quede en el documento asentado que nosotros ganamos la elección, …” (sic)

88. Así también, la copia certificada del informe de asamblea [23] de trece de noviembre del dos mil dieciséis, signado por los integrantes de la mesa de los debates que fue integrada en la elección en la cual quedó electo Lucio Carrera Gamboa, se desprenden las siguientes manifestaciones:

1.) Al iniciar con la asamblea de elección Municipal celebrada el día trece de noviembre del presente año, estaba nombrada una mesa directiva integrada por DANIEL CARRERA BOLAÑOS (PRESIDENTE), ENRIQUE GUERRERO OSORIO (SECRETARIO), SANTIAGO ÁLVAREZ GARMENDIA (VOCAL) (cabe mencionar que esta mesa de debates fue apoyada únicamente por la minoría del pueblo es decir cien personas aproximadas y por el presidente municipal); durante el desarrollo de la asamblea empezó a notarse diversas dificultades pues era muy evidente el choque entre los grupos que visualizaban a su candidatos, ya que el señor LUCIO CARRERA GABOA tenía a la mayoría de los habitantes en su apoyo y por su parte DANIEL CARRERA FUIGUEROA y CARLOS MEJÍA CARRERA tenían un pequeño grupo minoritario, que era apoyado por las autoridades municipales es decir SABINO GUERRERO CARRERA (PRESIDENTE MUNICIPAL), FELIX ZÚÑIGA BALLESTEROS (SÍNDICO), GERÓNIMO ÁLVAREZ GARMEDIA (REGIDOR DE HACIENDA), MODESTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (REGIDOR DE SALUD), hechos que sin duda molestaron a la comunidad, pues era evidente el favoritismo de la actual autoridad Municipal, aunado a que durante el desarrollo de la misma asamblea, las autoridades municipales y los nombrados en la asamblea (mesa de los debates) no permitieron el registro del candidato LUCIO CARRERA GAMBOA, estos hechos originaron que con la mayoría de los habitantes se creara una nueva mesa de los debates, que garantizara el voto imparcial y el libre ejercicio de los votantes por lo que los de la voz, fuimos nombrados ese mismo día COMO INTEGRANTES DE LA NUEVA MESA DE LOS DEBATES …, mientras la otra mesa de los debates que era apoyada por el PRESIDENTE MUNICIPAL únicamente se quedó con una minoría del pueblo es decir CIEN PERSONAS aproximadas.

()

a) En uso de la palabra el señor ROBERTO CARRERA FIGUEROA manifestó, que se les permitiera votar a las personas que apoyaban la candidatura del C. LUCIO CARRERA GAMBOA, a lo que la mesa de los debates manifestaba que no era posible la propuesta que se hacía, puesto que solo se tenía que votar por DANIEL CARRERA FIGUEROA Y CARLOS MEJÍA, y lo único que ocasionaba eran agresiones verbales que empezaron a repercutir en agresiones físicas por parte del hijo de DANIEL CARRERA BOLAÑOS y ERASTO CARRERA CONTRERAS, quienes no dejaban la integración de las demás personas del municipio y agredían física y verbalmente a los votantes. En el mismo momento el participante solicito se nombrara a una nueva mesa de los debates, para garantizar la imparcialidad y el buen desarrollo de la asamblea, hechos que dieron origen a la mesa de los debates que representamos.

b) En uso de la palabra ANDRÉS CATANEO ROMERO manifestó. - … la gente del señor DANIEL CARRERA FIGUEROA impidió la propuesta del señor Andrés, llegando a los insultos, amenazas y agresiones, por lo cual solicito que se instalara una nueva mesa de los debates que garantizara la participación de todos los ciudadanos y de todos sus candidatos, pues era tal las agresiones que incluso ERASTO CARRERA CONTRERAS amenazó al participante diciéndole que se cuidara por que al terminar la asamblea le podía para cualquier cosa por los caminos de la población. Estos hechos originaron a la designación de la nueva mesa de los debates, pues era apoyada por la mayoría de los habitantes.

c) En uso de la palabra RAYMUNDO FLORES HERNÁNDEZ manifestó. – que estaba inconforme con la mesa de los debates pue fue elegida cuando aún no estaba la mayoría del pueblo, y la hicieron de forma improvisada tratando de beneficiar al señor DANIEL CARRERA GARCÍA, pues era pura gente que simpatizaba con él y eso no garantizaba la imparcialidad de la elección. Una vez llegada la votación para el presidente municipal, impidieron la votación para el C. LUCIO CARRERA GAMBOA, pues la mesa de los debates manifestaba que todos los votos eran para el C. DANIEL CARRERA FIGUEROA, y que los demás candidatos no valían; por lo que en ese mismo momento solicito que se nombrara una nueva mesa de los debates que garantizara la participación de todos los candidatos y se respetara la votación de LUCIO CARRERA GAMBOA, quien tenía la mayoría de los habitantes a su favor, … A lo anterior se destaca las amenazas en contra del participante por parte del SEÑOR SANTIAGO ÁLVAREZ GARMENDIA, quien lo amenazó de excluirlo de los programas de PROCAMPO, aunado a que realizó varios actos de agresión y robo de las boletas que se utilizan para la votación.

agregamos las acá mencionadas para dar la versión de los hechos reales que se suscitaron el día trece de noviembre durante la elección a presidente municipal, asamblea que en un primer momento se vio plagada de violaciones a los derechos de los ciudadanos. Cabe mencionar que durante la primera etapa de esta asamblea existieron diversas amenazas a los integrantes de la autoridad municipal y de la mesa de los debates, por parte de ABEL PROSPERO GUERRERO CARRERA, quienes querían únicamente que se votara en favor de DANIEL CARRERA FIGUEROA, estas amenazas llegaron incluso a los golpes pues era tal su insistencia que hasta los hijos de DANIEL CARRERA FIGUEROA y PRIMITIVO GUERRERO CALVO (POLICÍA MUNICIPAL) amenazaban incluso con arma de fuego y con agredir al Presidente Municipal sino ganaba su candidato.” (sic)

89. De igual modo, de la copia certificada del escrito[24] de veintinueve de noviembre del año pasado, signado por los integrantes de la mesa de los debates integrada en la asamblea por la que resultó electo presidente municipal Daniel Carrera Figueroa, y rubricada de igual manera por el presidente municipal y el síndico, se desprende lo siguiente:

“… LA RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE APARECEN EN DICHAS LISTAS SOLAMENT ESTAMPARON SUS FIRMAS A CAMBIO DE RECURSOS ECONÓMICOS, DESPENSAS Y POLLOS DE PUSTURA, QUE FUERON OTORGADOS PO RLUCIO CARRERA GAMBOA, SUPUESTAMENTE FUE ELECTO COMO PRESIDENTE MUNICIPAL Y ES QUIEN ENCABEZA A UN GRUPO DE ANTORCHA CAMPESINA; POR LO QUE AS CITADAS FIRMAS FUERON RECABADAS EN DOMICIO DE LA PERSONA ANTES MENCIONADA.” (sic)

90. Como se ve, la transcripción de la parte correspondiente de los documentos descritos permite advertir dos situaciones evidentes.

91. En primer lugar, que existe un conflicto político-electoral en el municipio de San Pedro Ocopetatillo y, en segundo término, que esa situación se debe a la existencia de un conflicto marcado entre dos grupos pertenecientes al Municipio, derivado de la discrepancia en la designación de un candidato que los represente en la presidencia municipal.

92. Como se observa, en el municipio de San Pedro Ocopetatillo existe un conflicto derivado de la inconformidad de los ciudadanos que radican en éste, relacionada con la designación de los candidatos a ocupar el cargo de la presidencia municipal.

93. En efecto, por una parte, se encuentra un grupo integrado por el presidente municipal, el síndico municipal, los regidores de hacienda, de salud, de agua potable, así como los suplentes del síndico, del regidor de obras, del regidor de educación, así como ciento cincuenta y seis ciudadanos aproximadamente, los cuales respaldan el nombramiento de Daniel Carrera Figueroa como presidente municipal; y por la otra, se encuentra la contraparte integrada por los regidores de educación, de obras, de agua potable, de ecología, el alcalde municipal, el presidente municipal electo y doscientos cuarenta y ocho ciudadanos aproximadamente, los cuales respaldaron la designación de Lucio Carrea Gamboa como presidente municipal.

94. Tal situación, en la que se advierte claramente la división tanto de los integrantes del cabildo como de la propia ciudadanía, ha propiciado precisamente la emisión de dos actas de asamblea general comunitaria a través de las cuales se advierten hechos diferentes en su contenido; lo que claramente genera incertidumbre en la ciudadanía respecto a los resultados y las autoridades que realmente fueron electas.

95. Lo anterior es claramente una irregularidad grave que afecta el proceso electoral municipal puesto que no existe certeza ni seguridad jurídica de los actos que en ellas se relatan (como se explicará posteriormente).

96. A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que la responsable debió advertir tal situación, pues ante casos de este tipo, como se vio, no es factible emitir determinaciones que se decanten por uno de los grupos en disputa, ya que con una actuación de esa índole se favorece el divisionismo y se afecta la esencia de la vida comunitaria, lo cual es contrario a un análisis jurisdiccional desde una perspectiva multicultural.

97. Por tanto, se considera que en el caso la actuación de la responsable no fue la correcta, pues, pese al análisis que realizó de las pruebas que obraban en el expediente, no dimensionó que el sentido de su determinación puede generar efectos adversos a los fines perseguidos con la tutela constitucional de la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, dentro de los que se encuentra la cohesión social y la propia resolución de los conflictos internos.

II. Análisis de las actas de asamblea presentadas por las partes

98. Esta Sala estima que las actas de asamblea general comunitaria a través de las cuales las partes en conflicto pretenden sustentar la veracidad de sus respectivas designaciones, no cuentan con los elementos necesarios para tenerlas por válidas ante las deficiencias e inconsistencias que de ellas se advierten.

99. En efecto, existen en autos las copias certificadas de dos actas levantadas con motivo de dos asambleas generales comunitarias distintas, las cuales contienen como fecha de su celebración el trece de noviembre del año pasado, una en la que se asentó la designación de Daniel Carrera Figueroa como presidente municipal electo y otra en la que resultó electo para dicho cargo a Lucio Carrera Gamboa.

100. Al respecto, se procede a analizar el acta por la cual se advierte como presidente municipal electo a Lucio Carrera Gamboa, la cual fue validada por el Instituto local y confirmada por el Tribunal estatal.

101. Como se precisó anteriormente, en el caso se emitieron dos actas elaboradas para ser una parte inicial y posteriormente la reanudación de la asamblea.

102. De la verificación del acta se observa que, la asamblea inició y a las once horas, esto es, dos horas posteriores a la establecida en la convocatoria previamente emitida[25], dado que las respectivas actas se levantaron el trece de noviembre del año en curso, fecha establecida previamente en la señalada convocatoria.

103. En esos términos, en un primer momento se advierte que tal asamblea no cumplió con uno de los requisitos previamente establecido, es decir, la hora de inicio de la asamblea.

104. Ahora bien, se estima que el acta en mención no cumple con la certeza necesaria para tener por valido lo que ahí se consigna puesto que, de la copia certificada del acta se advierte que, una vez iniciada se procedió al nombramiento de la mesa de los debates integrada por Alfredo Cataneo Romero (presidente), Fidencio Flores Medrano (secretario), Roberto Carrera Figueroa (vocal 1) y Silverio Cataneo Figueroa (vocal 2).

105. Sin embargo, del informe de asamblea del propio trece de noviembre del año pasado, presentado por tales ciudadanos, es decir, Alfredo Cataneo Romero, Fidencio Flores Medrano, Roberto Carrera Figueroa y Silverio Cataneo Figueroa, realizan diversas manifestaciones entre las cuales se precisa que, previo a su nombramiento como integrantes de la mesa de los debates, existía una mesa directiva de debates previa, integrada por Daniel Carrera Bolaños (presidente), Enrique Guerrero Osorio (secretario) y Santiago Álvarez Garmendia (vocal), y que dicha mesa de los debates favorecía un grupo minoritario.

106. Del mismo informe se advierte que posterior a la integración de dicha mesa, y empezar a desarrollarse la asamblea, se empezaron a notar diversas dificultades ante el choque de grupos, lo que llevó a que, ante el impedimento del registro de Lucio Carrera Gamboa como candidato a la presidencia municipal, la mayoría de los integrantes crearon una nueva mesa de los debates.

107. De lo anterior es claro que, las manifestaciones de los integrantes de la mesa de los debates de la asamblea en que resultó electo Lucio Carrera Gamboa, contrastan con lo asentado en el acta levantada con motivo de la señalada asamblea, por lo que no puede tenerse que dicha acta cuente con los elementos certeros de su correcta celebración dado que en ella no se consignaron todos los acontecimientos previos a la integración de la mesa de los debates de la asamblea electiva de trece de noviembre del año en curso.

108. Tal informe de asamblea rendido por los integrantes de la mesa de debates en la que resultó electo Lucio Carrera Gamboa fue soslayado por el Tribunal local, pues no hizo referencia de dicho documento a fin de analizar el acta de la elección de forma adminiculada con tal probanza.

109. Asimismo, desde la convocatoria se estableció que se entregarían las boletas de votación ya que éstas representarían un voto, por lo cual, en el acta se advierte que el presidente municipal hizo entrega de las respectivas boletas, pero posteriormente se asienta que la designación de Lucio Carrera Gamboa fue debido a que existió un total de doscientos setenta (270) votos a su favor, de los cuales doscientos cuarenta (240) estaban respaldados con boletas y treinta (30) más sin respaldo, bastando con la firma y copia de la credencial a favor del candidato.

110. En ese sentido, es claro que se vulneró el lineamiento establecido en la Convocatoria, por medio del cual se estableció que únicamente podrían votar aquellos que contaran con la respectiva boleta, puesto que se permitió sufragar sin cumplir con dicho requisito, de ahí que se estime como un elemento más que le resta validez al documento bajo análisis.

111. Ahora, como bien lo manifiesta el actor, los documentos relacionados con la primera parte de la asamblea en la que fue electo Lucio Carrera Gamboa, fueron remitidos por él mismo, ostentándose como presidente municipal electo, tal y como se advierte del escrito[26] de catorce de noviembre del año pasado, recibido en la oficialía de partes del Instituto local en la misma fecha, y del cual claramente se advierte que se ostentó como presidente municipal electo.

112. Tal circunstancia se estima como una irregularidad puesto que el artículo 261, apartado 3, del Código electoral local, refiere que los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

113. En ese sentido, es claro que se incumplió con la norma puesto que, del acta de asamblea de mérito, se advierte que el órgano que llevó a cabo la conducción de la elección fue la mesa de los debates, y en consecuencia era tal órgano el facultado para entregar todo el material probatorio de la celebración.

114. No obstante, el resultado de la elección y demás documentación fue entregada por el candidato que fue elegido presidente municipal en esa elección, por lo que es de concluirse que no contaba con facultades para ello y, por ende, se estima que tal entrega fue ilegal, además de que conlleva a estimar que tales documentos carecen de certeza dado que son remitidos por el propio interesado y no por un órgano o autoridad imparcial.

115. Ahora bien, del acta de trece de noviembre se advierte que se suspendió para dejar pendiente la elección y el nombramiento de las demás autoridades faltantes, para una próxima asamblea a realizar en la fecha que designara la mesa de los debates y las autoridades municipales.

116. Sin embargo, se perdió de vista que el acta de asamblea del quince de noviembre del año pasado señaló que asistió la ciudadanía del municipio a las once de la mañana en la cancha municipal, previa convocatoria voceada en aparato de sonido y pegada en lugares públicos del Municipio.

117. Pero contrario a lo expuesto en dicha acta, no existe constancia que permita corroborar que se emitió una convocatoria previa a la continuación de la asamblea, ni indicio que permita inferir que la ciudadanía tuvo conocimiento de su celebración.

118. Tampoco puede estimarse que la ciudadanía se tuvo por notificada al estar presentes en la asamblea electiva de trece de noviembre de dos mil dieciséis, puesto que de la citada acta se desprende que la fecha de su celebración quedó indefinida.

119. De ahí que se estime que no existió convocatoria para continuar con la asamblea electiva el quince de noviembre del año pasado, ni se tuvo conocimiento de ello de forma previa.

120. Sumado a ello, en tal asamblea, tal y como se desprende del acta respectiva, se decidió por unanimidad de votos que la selección de concejales sería por ternas, refiriéndose a todos los cargos, sin distinguir o particularizar alguno; sin embargo, como se advierte del acta levantada el quince de noviembre, esto es, el acta de continuación, una vez ratificada la designación del presidente municipal propietario, los asistentes levantaron la mano de forma unánime otorgando su voto a diversos ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de candidatos a concejales.

121. En esos términos, se advierte que nunca se sometió a consideración el cambio de método de elección dado que en el acta de asamblea electiva de trece de noviembre se estableció como método las ternas, sin embargo, en el acta levantada con motivo de la continuación, se implementó la designación directa de los restantes concejales, ello, como ya se dijo, sin ser consultado a los asistentes y por ello, se hizo evidente una irregularidad más.

122. Aunado a lo anterior, los documentos relacionados con el acta levantada con motivo de la continuación de la asamblea, la cual fue celebrada el quince de noviembre de la anualidad pasada, fueron remitidos hasta el veintiocho de noviembre siguiente; dicho retraso en su entrega conlleva a exponer a tal documentación a diversos agentes y factores que pudieran alterar su contenido.

123. En ese sentido, debido a todas las irregularidades señaladas, no se puede tener certeza de la realización de la asamblea por la que resultó ganador Lucio Carrera Gamboa.

124. Ahora bien, por cuanto al acta por la cual se advierte como presidente municipal electo a Daniel Carrera Figueroa, se procede a verificar su validez.

125. De dicho documento se advierte que la asamblea inicio a las diez horas, esto es, una hora posterior a la establecida en la convocatoria previamente emitida.

126. Como bien lo señala el compareciente, no existe certeza respecto a la participación ciudadana en dicha asamblea puesto que, después de establecer que Daniel Carrera Figueroa fue electo como presidente municipal con una votación de ciento cuarenta y cuatro ciudadanos, en seguida se nombró como suplente a Lázaro Bolaños Romero y posteriormente se realizó el nombramiento de los demás concejales; no obstante, respecto a estos candidatos no se asentó el número de sufragios que se emitieron a su favor, por lo que se desconoce el número de asambleístas que eligió a cada uno de los cargos.

127. A su vez, de la propia acta se advierten elementos que no permiten tener certeza de los que en ella se consigna, dado que únicamente se advierten las firmas y sellos respectivos del presidente municipal, el síndico municipal, los regidores de hacienda, de salud, de agua potable, así como los suplentes del síndico, del regidor de obras, del regidor de educación, así también se encuentran las rubricas de los integrantes de la mesa de debates, y de aproximadamente ciento cincuenta y seis ciudadanos; no así las rúbricas de los restantes integrantes del cabildo ni las firmas de los demás habitantes del municipio, lo que, como se precisó, genera falta de certeza e incertidumbre en su contenido.

128. Sumado a tales irregularidades, es necesario enfatizar que el acta electiva que se asentó como presidente municipal a Lucio Carrera Gamboa y la respectiva por la que se advierte electo para el mencionado cargo a Daniel Carrera Figueroa, consignan acontecimientos similares.

129. En efecto, las dos contienen la descripción de sus respetivas asambleas llevadas a cabo en el mismo lugar –la cancha municipal–, en idéntico día –el trece de noviembre de la anualidad pasada–, y su desarrollo se llevó a cabo en similar horario. Inclusive, en las dos actas aparece Daniel Carrera Figueroa como candidato a la presidencia municipal.

130. De lo anterior es posible estimar que no existe certeza respecto al acta a través de la que se consigna como ganador a Daniel Carrera Figueroa dado que, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, así como a la máxima de la experiencia, no es posible concluir que se celebren dos asambleas paralelamente –mismo día y en un horario similar– en el mismo lugar e inclusive en las dos se haya asentado la participación del mismo ciudadano para el cargo de presidente municipal.

131. En ese tenor, a juicio de esta Sala Regional la existencia de dos actas de asamblea comunitaria celebradas en circunstancias de tiempo y lugar simultaneas, conlleva a que no se tenga certidumbre de los hechos que realmente acontecieron; pues la existencia de una vicia a la otra, nulificando entre sí y la veracidad de la celebración de las asambleas que se establecen en ellas.

132. En esa tesitura, y dada la existencia de diversas inconsistencias e irregularidades del acta de asamblea electiva por la cual se tuvo como ganador a Daniel Carrera Figueroa, no se puede tener certeza de la realización de dicha asamblea.

III. Conclusión

133. En los apartados que preceden, se determinó que no es posible tener por celebrada la elección de concejales, ni tener como válida alguna de las actas de asamblea general comunitaria expuestas por las partes en conflicto, debido a que al existir un escenario de conflicto intracomunitario, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.

134. En tales condiciones, en el caso se considera que al haberse acreditado la existencia de un conflicto intracomunitario al interior del municipio de San Pedro Ocopetatillo, Oaxaca, no es factible validar alguna de las actas de asambleas de elección, sino que se requiere destinar esfuerzos conjuntos a efecto de lograr un acuerdo entre las partes de la controversia.

135. Ahora bien, respecto a los agravios enumerados como II, III, IV y V en la respectiva síntesis que se hizo en la presente sentencia, esta Sala Regional considera que, conforme a lo analizado, resulta innecesario pronunciarse al respecto, ya que ningún efecto jurídico tendría analizar dichas alegaciones dado que la elección de concejales del citado Ayuntamiento ha sido declarada invalida.

IV. Efectos de la sentencia.

136. Finalmente, toda vez que con el presente fallo quedan insubsistentes las dos actas de asambleas de elección de los concejales que integrarían al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Oaxaca; de acuerdo con las razones expuestas en el considerando previo, en términos de lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de esta sentencia son los siguientes:

1. Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/84/2016, relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

2. Revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-323/2016, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento referido.

3. Revocar las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

4. Declarar la invalidez de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

5. Comunicar esta resolución al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.

6. Ordenar al administrador designado, en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio, que convoque, de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, a una elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las siguientes directrices:

a.           Amplia difusión de la convocatoria. Dar la mayor publicidad a la convocatoria de elección en los medios o lugares más eficaces que se cuente en la localidad, de manera que todos los ciudadanos y ciudadanas de las agencias y comunidades se enteren y sean convocados a dicha elección.

b.           Garantizar materialmente el pleno ejercicio del derecho de las mujeres y hombres a ser postulados como candidatas y candidatos en cualquier cargo electivo en condiciones de igualdad.

c.           Garantizar que la elección se realice dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la convocatoria; plazo que se estima adecuado para construir consensos y superar las circunstancias que llevaron a declarar la invalidez de la elección en comento.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no realizar lo ordenado sin causa justificada, se aplicará una medida de apremio consistente en una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, y así sucesivamente hasta lograr el cumplimiento cabal de esta sentencia, de conformidad con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención a que es imperativo que los habitantes de San Pedro Ocopetatillo, Oaxaca, cuenten a la brevedad con autoridades electas.

7. Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la construcción de consensos entre los grupos de ciudadanos discrepantes, así como también coadyuve en la preparación de la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad respecto a la universalidad del sufragio, a fin de que no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva.

8. Exhortar a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias.

 

9. Exhortar a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelarla universalidad del sufragio y la inclusión de todos los grupos y sectores del Municipio.

 

10. Exhortar al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca genere las condiciones necesarias de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

 

11. Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al administrador municipal para que informen sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.

 

137. Aquí cabe precisar que, con la presente determinación, este órgano jurisdiccional busca la solución integral al conflicto intracomunitario, ya que al privilegiar el diálogo entre los grupos discrepantes y permitir la coadyuvancia de las instancias citadas, no sólo se pretende lograr que la elección extraordinaria se lleve a cabo, sino que los problemas que originan las tensiones puedan ser superados.

 

OCTAVO. Publicitación, traducción e interpretación de la sentencia.

 

138. Atendiendo a que en el municipio de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, y sus localidades la mayoría de la población habla su lengua materna, con el objeto de dar a conocer la decisión y alcance de la presente sentencia, esta Sala Regional estima procedente elaborar un resumen oficial a efecto de que sea traducido e interpretado a la lengua materna predominante en la municipalidad, es decir, el mazateco de ocopetatillo[27] y difundido a través de los medios de comunicación que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés en las comunidades del municipio.

 

139. Lo anterior, con base en lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas para dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua.

 

140. Así como la razón esencial de la jurisprudencia 32/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”[28].

 

141. Para tal efecto, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos y a la Delegación Administrativa de esta Sala Regional para que gestionen a la brevedad los trámites necesarios para solicitar al Centro Profesional Indígena de Asesoría Defensa y Traducción, A.C. (CEPIADET)[29] la traducción e interpretación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, así como del resumen oficial siguiente:

 

“El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que no existe certeza respecto a la celebración de la asamblea general comunitaria de trece de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se eligió a las autoridades municipales del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo para el periodo 2017-2019, y por lo tanto debe anularse.

Esto debido a que, por un aparte, de las pruebas se concluye que existe un conflicto marcado entre dos grupos pertenecientes al municipio, derivado de las diferencias en la elección de un candidato que los represente en la presidencia municipal.

Por el otro lado, tal conflicto llevó a que se elaboraran dos actas de asamblea, las cuales cuentan con diversas inconsistencias, además de que la existencia de una vicia la otra.

En consecuencia, se determinó que se debe realizar una nueva asamblea general comunitaria para elegir a los concejales para el periodo 2017-2019, cuya convocatoria deberá hacerse del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades del municipio.

Esta decisión se comunicó al Gobernador de Oaxaca, para que el administrador municipal que designe celebre lo más pronto posible la nueva Asamblea General Comunitaria.

 

142. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para la difusión de los citados puntos resolutivos y resumen oficial, una vez realizada su traducción e interpretación, la cual podrá solicitar el apoyo de la cabecera y autoridades de las distintas Agencias de San Pedro Ocopetatillo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

143. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

144. Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emitida en el expediente JNI/84/2016, relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-323/2016, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento referido.

En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y sus nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

TERCERO. Se declara la invalidez de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para el trienio 2017-2019.

CUARTO. Se ordena comunicar esta resolución al Gobernador del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.

QUINTO. Se ordena al administrador designado que convoque, de forma inmediata tomando en cuenta la toma de posesión de su encargo, a una elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las directrices señaladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

SEXTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la construcción de consensos entre los grupos de ciudadanos discrepantes, así también, en la preparación de la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad respecto a la universalidad del sufragio, a fin de que no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva.

 

SÉPTIMO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir.

 

OCTAVO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelarla la universalidad del sufragio y la inclusión de todos los grupos y sectores del Municipio.

 

NOVENO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

 

DÉCIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al administrador municipal para que informen los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para la difusión de los presentes puntos resolutivos y el resumen oficial, una vez realizada su traducción e interpretación, la cual podrá solicitar el apoyo de la cabecera y autoridades de las distintas agencias de San Pedro Ocopetatillo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios que señalan en sus respectivos escritos, así como al Centro Profesional Indígena de Asesoría Defensa y Traducción, A.C., (CEPIADET) para los efectos precisados en el considerando octavo, todos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta autoridad jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca, con respectivas copias certificadas del presente fallo; por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal y a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca; por oficio al ayuntamiento de San Pedro Ocopetatillo y al Gobernador de dicha entidad federativa, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 25 y 26.

[2] Visible en las fojas 1128 y 1129 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 220 y 221.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

[5] Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, novena época, p. 408.

[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, novena época, p. 290.

[8] Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[9] Consultable a foja 532 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[10] Consultable a foja 533 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[11] Consultable a foja 531 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[12] Consultable a foja 274 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[13] Consultable a foja 273 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[14] Consultable a foja 602 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[15] Consultable a foja 600 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[16] Criterio utilizado al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado

[17] Consultable en la foja 257 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[18] Consultable en la foja 274 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[19] Consultable en la foja 602 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[20] Consultable en la foja 533 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[21] Consultable de la foja 975 a la 977 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[22] Consultable de la foja 979 a 981 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[23] Consultable de la foja 985 a 990 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[24] Consultable en la foja 1007 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[25] La cual no fue combatida y que incluso fue aceptada por ambas partes.

[26] Consultable a foja 273 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[27] Según el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Emitido por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 2008.

[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 26 y 27.

[29] Es una Asociación Civil en el Estado de Oaxaca, constituida el 4 de noviembre del año 2005, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos fines se centran en brindar asistencia legal a las personas y pueblos Indígenas y cuenta con un padrón de intérpretes certificados o acreditados. http://www.cepiadet.org/